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CENTROS DE CAPACITACIÓN

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Para un perfeccionamiento de escuelas ramales y centros de capacitación

Con el objetivo de implementar la Política de Perfeccionamiento de las Escuelas Ramales y Centros de Capacitación subordinados a los Organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales, organizaciones superiores de dirección empresarial y administraciones locales, la Gaceta Oficial de la República de Cuba No. 13 publica un conjunto de normas jurídicas que dan respuesta a las exigencias actuales del modelo económico cubano en relación con la mejora continua del desempeño de los trabajadores.

 

En un Decreto Ley y cinco resoluciones, correspondientes a los ministerios de Educación Superior, Educación, Trabajo y Seguridad Social y Finanzas y Precios, se precisan las funciones y requisitos que deben cumplir las escuelas ramales

y los centros de capacitación, su definición, así como la aclaración de que los organismos encargados de su atención metodológica son el MES y el Mined. Además abogan por dar un uso más racional a dichas instituciones territoriales en el proceso de preparación y superación de cuadros y trabajadores.

Las normas jurídicas que ahora se dan a conocer especifican las responsabilidades de los jefes en el incremento de la preparación de sus subordinados, a fin de elevar la eficiencia y la eficacia del trabajo.

Igualmente detallan lo referido a la organización salarial de los cuadros, personal docente y no docente de las escuelas ramales y centros de capacitación, en correspondencia con la política salarial del país.

Además, regulan los mecanismos financieros que permiten la prestación de servicios docentes, de asesoría y científico-técnicos de dichas instituciones, cuyos ingresos contribuirán a mejorar el equipamiento, la infraestructura, insumos y la remuneración de sus trabajadores.

DECRETO LEY No. 350

“DE LA CAPACITACIÓN DE LOS TRABAJADORES”

CAPÍTULO IV

DE LAS OBLIGACIONES Y FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS ESTATALES, ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO, ENTIDADES NACIONALES, ORGANIZACIONES SUPERIORES

DE DIRECCIÓN EMPRESARIAL Y CONSEjOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

ARTÍCULO 22. La capacitación de los trabajadores que se define en el artículo 3, se asegura mediante el cumplimiento de las funciones siguientes, según corresponde:

1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN

  1. a) Asesorar metodológicamente a los órganos estatales, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales y organizaciones superiores de dirección empresarial y consejos de la Administración local en la elaboración de sus planes de capacitación técnica y ejecutar su control;
  1. b) asesorar metodológicamente los planes y programas de estudio que se correspondan con los requisitos exigidos en los perfiles ocupacionales existentes y las especialidadescomunes que desarrolla el Ministerio de Educación y las propias que desarrollan losorganismos y ejecutar su control;
  1. c) establecer las regulaciones para la formación y superación del personal docente que labora en la actividad de capacitación de los trabajadores;
  1. d) regular y controlar la actividad y la organización docente en los centros de capacitación;
  1. e) regular y controlar la expedición, registro y entrega de certificados, títulos y diplomas,según lo establecido en los manuales de Secretaría;
  1. f) orientar e inspeccionar la actividad técnico-metodológica y las acciones de capacitación técnica de los órganos estatales, organismos de la Administración Central delEstado, entidades nacionales y organizaciones superiores de dirección empresarial y consejos de la Administración local;
  1. g) otorgar las categorías B y C a los centros de capacitación; y
  2. h) emitir dictamen como requisito previo para la creación, extinción, fusión o traspaso de los centros de capacitación

Para más información usted se puede acercar a los centros politécnicos, Direcciones Municipales de Educación o llamar al teléfono de los contactos en la Dirección Provincial de la Educación Ténica y Profesional. Cualquier duda llamarnos e escribirnos en el Portal. 

 

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